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26-10-2012. ¿PUEDE DEDUCIRSE EL IVA DE FACTURAS EMITIDAS POR SUJETOS PASIVOS QUE HAN SIDO EXCLUÍDOS DEL CENSO DE EMPRESARIOS?.- DEDUCCIÓN DE FACTURAS EMITIDAS POR SUJETOS INCURSOS EN FRAUDE DE IVA.

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 6 de septiembre de 2012, se ha pronunciado al respecto de la deducibilidad de las cuotas consignadas en facturas emitidas por quienes actúen en fraude de IVA, dando lugar al siguiente pronunciamiento:

1)      El derecho a la deducción forma parte del mecanismo del IVA y en principio no puede limitarse, teniendo por objeto liberar al empresario de la carga del IVA devengado en todas sus actividades económicas. Con ello se garantiza la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas.

2)      En cuanto a los requisitos materiales para practicar esta deducción la Directiva comunitaria exige que los bienes o servicios que dan lugar a dicho derecho a deducción deban ser utilizados para las necesidades de las operaciones efectuadas por el empresario  gravadas por IVA; así como que deben haber sido entregados o prestados por otro sujeto pasivo.

3)      Y en cuanto a la condición de sujeto pasivo del emisor de la factura éste será aquél que realice de forma independiente alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Así, pues, la normativa comunitaria no dispone que la condición de sujeto pasivo dependa  de algún tipo de licencia o autorización por parte de la Administración Tributaria para el ejercicio de actividades económicas. Si bien es cierto que existe la obligación de declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tal, tal declaración no es un requisito adicional para el reconocimiento dela condición de sujeto pasivo. Si se diera el caso de que se hubiera incumplido por parte del prestador del servicio de su obligación de declarar el inicio de su actividad ello no impediría que el destinatario tuviera derecho a deducirse el IVA, siempre y cuando las facturas incluyan todas las menciones obligatorias que la ley dispone.

4)      En situaciones de fraude únicamente cabría negar la posibilidad de deducirse el IVA si la Administración acreditara, mediante datos objetivos, que el destinatario de la factura sabía o hubiera debido saber que la operación que ha servido de base para el derecho a la deducción formaba parte de un fraude cometido por el emisor de la factura o bien por otra empresa situada en la cadena de prestaciones.

A título de ejemplo de actuaciones que pueden impedir el derecho a la deducción, la referida sentencia de 6 de septiembre dispone:

El hecho de no verificar si existía una relación jurídica entre los trabajadores empleados en la obra que ha encargado y el emisor de la factura, o si este último había declarado a esos trabajadores, no son circunstancias objetivas que permitan concluir que sabía o hubiera debido saber que participaba en una operación que formaba parte de un fraude en IVA, siempre que no dispusiera de indicios que permitieran sospechar la existencia de irregularidades o de un fraude en la esfera de actividad de dicho emisor

14-10-2012.- MEDIDAS FISCALES PREVISTAS PARA 2013, SEGÚN PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PUBLICADO EL PASADO DÍA 4 DE OCTUBRE.

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Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

El pasado 4 de octubre se publicó en el Boletín del Congreso de los Diputados el proyecto de ley de medidas fiscales previstas para 2013, del que destacan 17 puntos:

1)      Se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013.

No obstante, se establece un régimen transitorio por el que podrán continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes de 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual.

2)      Estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de un gravamen especial los premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de carácter europeo, que hasta ahora estaban exentos.

Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros estarán sujetos al gravamen especial respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento .el tipo del 20 por ciento

En concreto, el gravamen especial se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo

Se aclara el régimen fiscal del resto de juegos permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias obtenidas en dicho ejercicio

3)      Con la finalidad de penalizar fiscalmente los movimientos especulativos, en la base imponible del ahorro sólo se incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año.

 4)      Retribución en Especie: Se modifica la regla de cálculo de la retribución en especie derivada de la cesión de vivienda a los empleados, cuando la misma no sea propiedad de la empresa. En este caso, la retribución en especie se cuantificará por el importe del coste del alquiler asumido por el empleador.

5)      Se prorroga durante el año 2013 el tratamiento que, para el periodo 2007-2012, se ha venido aplicando, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, para los gastos e inversiones efectuados en dichos ejercicios para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, por el impulso que puede proporcionar a un sector relevante de la actividad económica.

6)      En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce una medida de carácter temporal, tendente a limitar parcialmente, para grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 con el objeto de conseguir un incremento recaudatorio en esta figura impositiva.

La amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será fiscalmente deducible hasta el importe de multiplicar por 0,7 la cantidad que corresponda en función del método de amortización que se esté aplicando, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.

 7)      Se prorroga, para el ejercicio 2013, la aplicación de un tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo por las microempresas, por los efectos beneficiosos que puede ejercer sobre la actividad económica, medida cuyo correlato en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en forma de reducción del rendimiento neto de actividades económicas, igualmente se amplía en cuanto a su vigencia.

 8)      Se establece la opción, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español a través de un establecimiento permanente, de realizar una actualización de balances. Esta actualización monetaria de valores contables, que cuenta con diversos antecedentes normativos, incorpora técnicas de actualización ya conocidas y conlleva una carga fiscal reducida

Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx».

9)      Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, pues aquella permitirá contribuir al reforzamiento de los ingresos públicos

10)  En relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y de modo equivalente al indicado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un gravamen especial sobre los premios de las loterías antes citadas.

11)  En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se introduce, en primer término, una modificación con un objetivo meramente clarificador, de suerte que se establece expresamente que constituye entrega de bienes la adjudicación de los inmuebles promovidos por comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su participación.

12)  IVA. En el ámbito de la base imponible, se dispone que, en operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos para modificar aquella.

13)  IVA. Se introducen modificaciones técnicas con una finalidad aclaratoria en los supuestos de rectificación de facturas a destinatarios que no actúen como empresarios y profesionales, con el objetivo de que, en caso de pago posterior total o parcial de la contraprestación por el destinatario, este no resulte deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto que se entienda incluida en el pago realizado.

14)  Para evitar trámites administrativos innecesarios a las Administraciones Públicas, que tienen que presentar el documento por el que establezcan las anotaciones preventivas de embargo ante la Comunidad Autónoma competente, aun estando exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece la no sujeción a documentos administrativos de la modalidad de actos jurídicos documentados del mencionado impuesto para las anotaciones preventivas de embargo ordenadas de oficio por la Administración competente para ello

15)  En relación con los tributos locales, en primer lugar se excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.

Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la exención por quienes utilizan los inmuebles integrantes del citado Patrimonio para desarrollar explotaciones económicas carentes de interés general.

No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.

16)  Se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Con ello se potencia la aludida autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio.

17)  En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, para aquellos establecimientos que permanezcan abiertos durante un periodo inferior al año, se aclara que la reducción fijada en su correspondiente rúbrica de las Tarifas será también de aplicación a la cuota de superficie, y se establece la incompatibilidad entre la aplicación de dicha reducción y la presentación de la baja por cese de actividad.

 

24.09.2012. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE COMPROBAR LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE EJERCICIOS PRESCRITOS.

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SENTENCIA AUDIENCIA NACIONAL. 24 MAYO DE 2012.

Declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un determinado ejercicio, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos.

Esta misma doctrina debe aplicarse aunque los ejercicios anteriores no estuvieran prescritos, en aquellos casos en que la entidad, habiendo presentado las correspondientes autoliquidaciones con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no haya sido objeto de comprobación, ante la presunción de certeza de las declaraciones tributarias que establecía el art. 116 de la ley General Tributaria, lo que obligaba a la Administración, para modificar el resultado de las mismas, a realizar la oportuna comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 y siguientes de la misma Ley .

El artículo 23.5 de la Ley 43/1995 obliga al contribuyente a “acreditar” la “procedencia y cuantía” de las bases imponibles que pretende compensarse. A pesar del empeño de la Administración de que con tales expresiones se impone al sujeto pasivo la carga de demostrar que sus bases imponibles negativas son (o eran) ajustadas a las previsiones legales, la Audiencia Nacional a través de esta Sentencia dispone que dichas exigencias son muchísimo más limitadas: el interesado sólo debe conservar los soportes documentales o contables correspondientes para que la Administración (en la comprobación de los ejercicios no prescritos) pueda constatar la existencia misma del crédito (su “procedencia”, en el sentido de la primera acepción del vocablo: su “origen” o “principio del que procede”) y la correlación entre la “cuantía” o suma compensada en el ejercicio no prescrito y la que se generó en el período (prescrito) correspondiente.

Es obvio que si, a tenor de los datos que debe suministrar el contribuyente, la base imponible cuya compensación se pretende no existe (porque no deriva de la declaración del ejercicio prescrito) o la suma compensada resulta superior a la efectivamente generada con anterioridad, la Inspección podrá regularizar el ejercicio (no prescrito) comprobado. Pero no porque esté revisando un acto que ha ganado firmeza, sino porque lo que pretende el contribuyente se aparta (cualitativa o cuantitativamente) de lo consignado en un período que ya no puede ser objeto de comprobación.

Si, efectivamente, las facultades de comprobación pudieran soslayar el plazo de prescripción, se colocaría a la Administración en una clara situación de privilegio respecto del contribuyente. La Inspección podría, en efecto, comprobar la legalidad de una operación, dato o declaración más allá del plazo prescriptorio (concretamente, hasta que transcurra el lapso temporal en el que puede efectuarse la compensación); el sujeto pasivo, sin embargo, no estaría habilitado para corregir los errores detectados en las declaraciones correspondientes a ejercicios prescritos, aunque dichos errores pudieran proyectarse a los créditos compensables en el futuro.

24.09.2012. AUMENTO DEL TIPO IMPOSITIVO DE IVA. RESOLUCIÓN DE 2 DE AGOSTO DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, SOBRE EL TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A DETERMINADAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS.

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La citada Resolución se emite en un intento de servir de aclaración a cuestiones que puedan plantearse tras las modificaciones operadas en el tipo de gravamen de IVA con entrada en vigor 1 de septiembre de 2012.

A continuación se detalla los apartados analizados:

 1.º Tipo impositivo aplicable a los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar.

A)    TIPO DEL 4%.

 La aplicación del tipo reducido del 4% al material escolar queda limitada en esta categoría de bienes a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo.

 Los libros escolares, como el resto de libros, periódicos y revistas, mantienen la tributación al tipo reducido del 4 por ciento.

 B)    TIPO DEL 21%.

A partir de 1 de septiembre de 2012 tributarán al tipo general, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos los puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares.

Tributan al tipo general, sin que haya habido modificación en este sentido, el material de oficina que se consideraba que no era de uso exclusivo escolar, como los folios blancos, bolígrafos, lapiceros grapadoras, taladradoras, pósit, «tippex», pegamentos, tijeras, taladradoras, organizadores, gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas, rotuladores, marcadores, reglas, plumieres, etc., y las mochilas distintas de las escolares.

 2.º Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales.

Se excluye de la aplicación del tipo reducido del 10 % del Impuesto a las flores y plantas ornamentales, por lo que pasan a tributar al tipo general del 21 %.

A)    TIPO DEL 21%.

Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda.

En particular, a título de ejemplo, tributarán al tipo general del 21 %, entre otras:

– las coníferas, angiospermas de hoja persistente o caducifolia, y los helechos arborescentes,

– los arbustos ornamentales,

– las trepadoras,

– las plantas acuáticas y palustres,

– las palmeras,

– las plantas bulbosas,

– las plantas tuberosas,

– los helechos,

– los cactus y plantas crasas,

– las flores anuales,

– los céspedes,

– los bambúes,

– los ficus, bromeliáceas, crasuláceas, marantáceas, aráceas, liliáceas y demás plantas de interior,

– las orquídeas y epifitas.

 B)    TIPO DEL 10%.

Seguirán tributando al tipo reducido (desde 1 de septiembre 10%) las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.

A estos efectos, se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.

Por su parte, tributarán al tipo reducido del 10 % los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.

 En todo caso, tributarán al citado tipo reducido del 10% los productos definidos en los párrafos anteriores de este número 2.º cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

 3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.

La interpretación literal de la aplicación del tipo reducido del 10 %, a partir de 1 de septiembre de 2012, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 %.

A)    TIPO DEL 21%.

La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo. Se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. (A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal).

Dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

La aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos.

 A tales efectos es irrelevante el carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas; así como la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición, entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.

 En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:

– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,

– servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,

– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.

 B)    TIPO DEL 10%

Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 %, entre otros:

– los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,

– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,

– el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.

4.º Tipo impositivo aplicable a los servicios de peluquería.

 A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios de peluquería comprendidos en el epígrafe 972.1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, incluyendo los complementarios contenidos en la nota 1.ª del mencionado epígrafe, que comprenden los relacionados con pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase, así como los servicios de manicura.

Se incluyen, entre otros, los servicios consistentes en lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y «posticería».

 Mantienen su tributación al tipo general del Impuesto, entre otros, los servicios relacionados con la estética y belleza, tales como pedicura, depilación, maquillaje, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes, etc., prestados por salones, institutos de belleza y gabinetes de estética.

5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

 Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.

6.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

A partir del 1 de septiembre de 2012, se aplicará el tipo general del Impuesto a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

Mantienen la exención del Impuesto los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor.

7.º Tipo impositivo aplicable a la asistencia sanitaria, dental y curas termales.

 A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del 21 % los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas, que se encuentren exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 37/1992.

En particular, tributarán al tipo general los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, y realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.

Igualmente, se aplicará el tipo general del Impuesto a la elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal, y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial.

También tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

Los servicios de balneario urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia, etc., tributan al 21 %.

En todo caso, siguen manteniendo la exención del Impuesto los servicios prestados por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, siempre y cuando se refieran actividades relacionadas con su profesión.

 8.º Tipo impositivo aplicable a las entregas de viviendas.

 El número 7.º del artículo 91.Uno.1 de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 % a las entregas de «edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente (…).».

No obstante, hay que tener en cuenta que la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, estableció que «hasta el 31 de diciembre de 2012, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido».

ANÁLISIS DE SITUACIONES QUE PUEDEN DARSE ANTE EL AUMENTO EN EL TIPO DE GRAVAMEN POR IVA:

i. PAGOS A CUENTA, ANTERIORES AL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012, vinculados a la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios por operaciones interiores a las que afecte la modificación de los tipos impositivos introducida

El tipo impositivo aplicable habrá sido el vigente en el momento en que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente. El tipo impositivo aplicado en dichos pagos anticipados no será objeto de modificación posterior, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, vinculadas a dichos pagos a cuenta, se produce con posterioridad al 31 de agosto de 2012.

ii. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DEL IMPUESTO (DEVOLUCIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES, OTORGAMIENTO DE DESCUENTOS, BONIFICACIONES Y RAPPELS CON POSTERIORIDAD A LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES, ALTERACIONES DE PRECIOS Y RESOLUCIÓN, TOTAL O PARCIAL DE OPERACIONES), y otros.

La rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. También se procederá de la misma forma en el caso de otras causas de modificación de la base imponible (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipo impositivo aplicable.

 iii. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, CUANDO SE PRODUCE UNA ELEVACIÓN DE LOS TIPOS IMPOSITIVOS la Administración está obligada a soportar el tipo que esté vigente en el momento de realizarse las operaciones, con independencia de que el tipo impositivo determinado al formularse la correspondiente oferta fuera inferior.

 iv. OPERACIONES DE TRACTO SUCESIVO,

El devengo del IVA se produce en el momento en el que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7.º, párrafo primero, de la LIVA. Dado que en dicho tipo de operaciones el devengo tiene lugar conforme a la exigibilidad de la contraprestación (precio), resultará plenamente ajustado a Derecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate de contraprestaciones exigibles contractualmente con posterioridad al 31 de agosto de 2012, aun cuando se trate de servicios o suministros que se correspondan con períodos de consumo anteriores a esa fecha, pero cuya exigibilidad del precio sea posterior a la misma.

 

31.12.2011. ANÁLISIS DEL REAL DECRETO-LEY 20/2011, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, TRIBUTARIA Y FINANCIERA PARA LA CORRECCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO.

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31.12.2011. ANÁLISIS DEL REAL DECRETO-LEY 20/2011, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, TRIBUTARIA Y FINANCIERA PARA LA CORRECCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO.

 

 

El Boletín Oficial del Estado publicó el día 31 de diciembre de 2011 el Real Decreto-Ley 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

 

Pasamos a continuación a comentar las medidas de contenido tributario.

 

 

  • IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

 

 

  1. CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL, BASE LIQUIDABLE GENERAL Y DEL AHORRO.

 

Se establece un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal, de alcance temporal para los años 2012 y 2013, para la reducción del déficit público.

 

En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal se incrementará en los siguientes importes:

 

a)      El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable general Hasta euros Incremento en cuota íntegra estatal Euros Resto base liquidable general Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje
0 0 17.707,2 0,75
17.707,2 132,8 15.300 2
33.007,2 438,8 20.400 3
53.407,2 1.050,8 66.593 4
120.000,2 3714,52 55.000 5
175.000,2 6.464,52 125.000 6
300.000,2 13.964,52 En adelante 7

 

ESCALA ESTATAL

ESCALA ESTATAL 2012 Y 2013

Base liquidableHasta € Cuota íntegra€ Resto base liquidableHasta € Tipo aplicable% Base liquidable Hasta € Cuota íntegra Resto base liquidable Hasta € Tipo aplicable %
0 0 17.707,2 12 0 0 17.707,2 12,75
17.707,2 2.124,86 15.300 14 17.707,2 2.257,66 15.300 16
33.007,2 4.266,86 20.400 18,5 33.007,2 4.705,66 20.400 21,5
53.407,2 8.040,86 66.593 21,5 53.407,2 9.091,66 66.593 25,5
120.000,2 22.358,36 55.000 22,5 120.000,2 26.072,88 55.000 27,5
175.000,2 34.733,36 En adelante 23,5 175.000,2 41.197,88 125.000 29,5
300.000,2 78.072,88 En adelante 30,5

 

 

Ello supone en Catalunya, partiendo de escala estatal y escala autonómica, los siguientes porcentajes aplicables:

 

ESCALA ESTATAL + AUTONOM

Base liquidableHasta € Cuota íntegra€ Resto base liquidableHasta € Tipo estatal% Tipo auton.% Tipo total Base Liquidable General
0 0 17.707,2 12 12 24
17.707,2 2.124,86 15.300 14 14 28
33.007,2 4.266,86 20.400 18,5 18,5 37
53.407,2 8.040,86 66.593 21,5 21,5 43
120.000,2 22.358,36 55.000 22,5 23,5 46
175.000,2 34.733,36 En adelante 23,5 25,5 49

 

 

ESCALA ESTATAL + AUTONOM 2012 y 2013

Base liquidableHasta € Cuota íntegra€ Resto base liquidableHasta € Tipo estatal% Tipo auton.% Tipo total Base Liquidable General
0 0 17.707,2 12,75 12 24,75
17.707,2 2.257,66 15.300 16 14 30
33.007,2 4.705,66 20.400 21,5 18,5 40
53.407,2 9.091,66 66.593 25,5 21,5 47
120.000,2 26.072,88 55.000 27,5 23,5 51
175.000,2 41.197,88 125.000 29,5 25,5 55
300.000,2 78.072,88 En adelante 30,5 25,5 56

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los tipos de la siguiente escala:

 

 

Base liquidable                  Incremento en la cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

Hasta euros                         Euros                                              Hasta euros                  Porcentaje

0,00                                       0,00                                                       6.000,00                    2

6.000,00                               120,00                                                  18.000,00                4

24.000,00                             840,00                                                  En adelante             6

 

 

 

 

 

 

 

 

Con este incremento, la cuota íntegra estatal correspondiente a la base imponible del ahorro quedará de la siguiente manera:

 

Base liquidableHasta € Tipo estatal aplicable%
Hasta 6.000 11,5
De 6.000,01  hasta 24.000 14,5
De 24.001 en adelante 16,5

 

 

Ello supone en Catalunya, partiendo de escala estatal y escala autonómica, los siguientes porcentajes aplicables:

 

ESCALA  ESTATAL + AUTONÓMICO

ESCALA 2012 Y 2013

Base liquidableHasta € Tipo estatal aplicable% Tipo autonómico% Total Tipo Base Liquidable del Ahorro Base liquidableHasta € Tipo estatal aplicable% Tipo autonómico% Total Tipo Base Liquidable del Ahorro
Hasta 6.000 9,5 9,5 19 Hasta 6.000 11,5 9,5 21
De 6.000,01  en adelante 10,5 10,5 21 De 6.000,01  hasta 24.000 14,5 10,5 25
De 24.001 en adelante 16,5 10,5 27

 

 

  1. CUOTA DE RETENCIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.

 

 

En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención en los rendimientos del trabajo se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

 

Base                Cuota de retención     Resto base                  Tipo aplicable

Hasta euros     Euros                          Hasta euros                 Porcentaje

0,00                 0,00                            17.707,20                    0,75

17.707,20        132,80                        15.300,00                    2,00

33.007,20        438,80                        20.400,00                    3,00

53.407,20        1.050,80                    66.593,00                    4,00

120.000,20      3.714,52                    55.000,00                    5,00

175.000,20     6.464,52                     125.000,00                6,00

300.000,20      13.964,52                   En adelante                7,00

 

 

Con este incremento, la escala aplicable al cálculo de retenciones queda de la siguiente manera:

 

Base                Cuota                          Resto base                  Tipo aplicable

Hasta euros     Euros                          Hasta euros                 Porcentaje

0,00                 0,00                            17.707,20                    24,75

17.707,20        4.382,53                     15.300,00                   30,00

33.007,20        8.972,53                    20.400,00                    40,00

53.407,20        17.132,53                   66.593,00                   47,00

120.000,20      48.431,24                   55.000,00                    49,00

175.000,20      75.381,24                   125.000,00                  51,00

300.000,20      139.131,24                 En adelante                52,00

 

 

Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención deberán realizarse sin tomar en consideración el incremento reseñado.

 

En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración el referido incremento.

 

 

 

  1. CUOTA DE RETENCIÓN DE ADMINISTRADORES Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

 

Del 35% pasan al 42% (aplicable ya al mes de enero)

 

 

 

  1. CUOTAS DE RETENCIÓN QUE PASAN DEL 19% AL 21%  (aplicable ya al mes de enero):

 

-          Imputaciones de rentas por la cesión de derechos de imagen,

-          Rendimientos del capital mobiliario

-          Ganancias derivadas del reembolso de acciones y participaciones de inversión colectiva,

-          Premios,

-          Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, entre otras.

 

 

 

 

 

 

  1. DEDUCCION POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.

 

Se recupera la deducción por adquisición de vivienda habitual, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2011

 

Los términos en los que se regula esta deducción  (así como para las cuentas vivienda) son los mismos que estaban vigentes a 31 de diciembre de 2010, ya que el mecanismo jurídico por el que se recupera esta deducción es la derogación de la disposición transitoria decimoctava de la Ley en la que se establecían límites para la aplicación de esta deducción. La única salvedad es que la base máxima de deducción, que estaba en 9.015 euros anuales, se ha incrementado a 9.040 euros, y la base máxima sobre la que se podía aplicar la deducción por obras e instalaciones de adecuación en la vivienda (certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad) se incrementa de 12.020 euros a 12.080 euros.

 

Consideración de la deducción por inversión en vivienda en el cálculo de los pagos a cuenta: A efectos de lo dispuesto en los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuantía determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros.

 

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención deberán realizarse de acuerdo con las cuantías previstas en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2011 (límite hasta dicha fecha era de 22.000 euros).

 

 

  1. EJERCICIO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA.

 

 

Se prorroga para 2012 los incentivos fiscales para el fomento de la utilización de las nuevas tecnologías y la formación del personal en esta materia para aquellos contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas y tengan personal, así como los incentivos a la creación de empleo, en línea con lo que establece la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

 

  • Así pues, los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:

a)      Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.

 

b)      Impuesto sobre Sociedades: Dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.”

 

 

  • Reducción del 20% del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo:

 

En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

 

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

 

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

 

 

 

  • IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

 

 

  1. PAGOS FRACCIONADOS.

 

Para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje de pago fraccionado a aplicar a la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, será el 18 por ciento.

 

Para la modalidad de cálculo del pago fraccionado en función de la base imponible del propio período impositivo, el porcentaje a aplicar será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Se mantiene expresamente en vigor (2012 y 2013) lo establecido en el RD-L 9/2011 sobre porcentajes a aplicar por razón de pagos fraccionados para aquellas sociedades cuya cifra de negocios sea superior a 6.010.121,04 euros:

-          21%: Cifra de negocios superior a 6 millones de euros e inferior a 20 millones de euros.

-          24%: Cifra de  negocios superior a 20 millones de euros e inferior a 60 millones de euros.

-          27%: Cifra de negocios superior a 60 millones de euros.

 

 

 

  1. DEDUCCIÓN PARA FOMENTAR LA UTILIZACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LA FORMACIÓN DEL PERSONAL

 

 

Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, darán derecho a la aplicación de la deducción por gastos de formación profesional.

 

Se prorroga la vigencia del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades durante los años 2011 y 2012 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. (Deducción del 1%, 2% si supera la media de los dos años anteriores).

 

 

  1. REDUCCIÓN DEL TIPO DE GRAVAMEN PARA DETERMINADAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN (“microempresas”).

 

 

Prórroga del denominado “tipo reducido” para empresas cuya cifra de negocios fuera inferior a 5 millones de euros y la plantilla media fuera inferior a 25 trabajadores:

-          De  0 a 300.000 € de base imponible: 20%

-          Superior a 300.000€ de base imponible: 25%

 

Este tipo de gravamen reducido está condicionado a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

 

 

  1. PORCENTAJE DE RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA

 

Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta para las rentas sujetas a este impuesto se eleva del 19 al 21 por 100.

 

 

 

 

 

  • IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

 

 

Se incrementa el porcentaje de tributación al 21% (del 19% pasa al 21) para las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes que se trasfieran al extranjero, y el tipo general de tributación de dividendos, intereses y ganancias patrimoniales.

 

Asimismo, se eleva hasta el 24,75% (del 24% pasa al 24,75%) el tipo de gravamen general del impuesto.

 

 

  • IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

 

 

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012 la aplicación del tipo superreducido del 4% a la entrega de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente con los mismos.

 

 

  • IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

 

 

Con carácter temporal, para los años 2012 y 2013, el RD-L establece un complicado sistema de incremento de tipos para el IBI, en el que se han de tener en cuenta las fechas de las últimas revisiones catastrales de los inmuebles.

 

Los tipos a los que se refiere el incremento giran sobre el tipo impositivo actualmente en vigor en cada municipio.

 

Los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:

 

a)      El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013.

 

b)      El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.

 

 

 

c)      El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y 2011.

 

 

Únicamente se aplicará en los siguientes términos:

 

  • A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002.
  • A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y 2007.

 

Tampoco tendrá efectos para el periodo impositivo que se inicie en 2013 para aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año 2012.

 

En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo vigente en 2011.

 

 

  • LEY GENERAL TRIBUTARIA. ASISTENCIA MUTUA.

 

 

Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.

 

-          Órgano competente en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua: La Agencia Estatal de Administración Tributaria.

-          En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios.

-          Interés de demora: Se exigirá cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

-          Recargos del período ejecutivo: No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

-          Pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en los siguientes plazos:

  • Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 

No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.

 

-          Aplazamiento y fraccionamiento del pago:  La normativa sobre aplazamiento y fraccionamiento será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

 

-          Interrupción de los plazos de prescripción: Se aplica en idénticos términos cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.

 

-          Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados: Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

 

-          Medidas cautelares: Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.

 

-          Normas sobre medios y valoración de la prueba: Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

 

-          Actuaciones de asistencia mutua: La Administración tributaria podrá requerir y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia.

 

-          Intercambio de información: La Administración tributaria podrá facilitar a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa.

 

A fin de proporcionar la citada información, la Administración tributaria realizará las actuaciones que se precisen para obtenerla, incluso cuando la información solicitada no sea precisa para la determinación de sus tributos internos. A tal efecto, la Administración podrá utilizar cualquiera de los mecanismos de obtención de información regulados en esta Ley.

 

La información suministrada a la Administración tributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales en virtud de normas sobre asistencia mutua tendrá carácter reservado, salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.

 

 

-          Suspensión del procedimiento de recaudación: Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dicha suspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo.

 

No obstante lo anterior, dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidad internacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución.

Cuando el litigio se refiera solo a una parte de la solicitud de asistencia, la suspensión referida en el apartado anterior se entenderá producida solo respecto de la parte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parte no afectada.

 

Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, también se suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubieran iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvo que, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. No obstante lo anterior, se podrán adoptar las medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de esta Ley.

 

-          Terminación de los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de las normas de asistencia mutua: Los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua podrán terminar, además de por las causas del artículo 173 de esta Ley, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de dicha asistencia.

 

 

 

 

Barcelona, 31 de diciembre de 2011.

13.04.2012. ANTEPROYECTO DE MEDIDAS FISCALESN DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL.

Written by eva on . Posted in Actualidad Fiscal

El Consejo de Ministros ha aprobado el pasado 13 de abril un Anteproyecto de Medidas Fiscales en los que destaca lo siguiente:

  1. 1.      LIMITACIÓN DEL USO DE EFECTIVO EN OPERACIONES EMPRESARIALES/PROFESIONALES

Se limitan los pagos en efectivo a cantidades inferiores a 2.500 euros.

Ámbito de aplicación:

– Operaciones realizadas entre empresas y/o profesionales.

– Operaciones realizadas por personas físicas con empresas y/o profesionales.

– No se aplica a las operaciones realizadas exclusivamente entre particulares.

– No se aplica a operaciones realizadas con entidades de crédito.

Límite de 15.000 euros cuando el pagador sea un particular no residente.

• El incumplimiento de la medida supone una infracción administrativa.

• Serán sujetos infractores tanto el pagador como el receptor del pago.

Exoneración de sanción para el sujeto que voluntariamente comunique el pago en efectivo a la Administración en los tres meses de haberse producido el pago.

• Se establece sanción por incumplimiento tanto al pagador como al perceptor del 25% del valor del pago satisfecho en efectivo.

  1. 2.      MEDIDAS ASOCIADAS AL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN EXTRAORDINARIA

 Se crea una nueva obligación de informar sobre cuentas y valores situados en el extranjero, mediante el modelo que se aprobará al efecto. Su incumplimiento conllevará una sanción específica.

• Se declara la imprescriptibilidad de las rentas no declaradas. Las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos.

• Cabe recordar que en IRPF la tributación de las rentas descubiertas conllevará la aplicación de tipos marginales, en muchos casos superiores al 50%, la liquidación de intereses de demora correspondientes a cuatro años y la exigibilidad de las sanciones tributarias correspondientes.

• En muchos casos la cuantía de la cuota defraudada conllevará que el incumplimiento sea constitutivo de delito fiscal.

  1. 3.      EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE MÓDULOS

• Se establece la exclusión del régimen de estimación objetiva para aquellos empresarios que facturen menos del 50% de sus operaciones a particulares.

• Dicha exclusión solo operará para empresarios cuyo volumen de rendimientos íntegros del año anterior sea superior a 50.000 euros.

• Las actividades susceptibles de exclusión son las afectadas por la retención del 1%:

Carpintería, fabricación de artículos de ferretería o de carpintería, confección, industria del mueble de madera, impresión de textos o imágenes, albañilería, instalaciones y montajes, revestimientos, cerrajería, fontanería, pintura, trabajos en yeso y escayola, transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.

  1. 4.      NUEVAS MEDIDAS QUE GARANTIZAN EL COBRO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

• En los procedimientos tributarios:

– Se adelanta el momento en el que se pueden adoptar medidas cautelares.

– Hasta ahora solo se podían adoptar medidas tras comunicar la propuesta de liquidación.

– Se permitirá su adopción desde el momento en que se aprecie riesgo de cobro.

• En los procesos penales de delito fiscal:

– Actualmente existe paralización de los órganos administrativos en cuanto se envía el expediente a delito fiscal, por lo que no pueden adoptar medidas cautelares.

– Ahora se permitirá que la AEAT adopte medidas cautelares. Se notificarán al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente.

  1. 5.      AMPLIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUCESORES DE SOCIEDADES

– Para evitar el vaciamiento patrimonial de las sociedades que vayan a ser liquidadas, se amplía la responsabilidad de sus sucesores a las percepciones patrimoniales recibidas con anterioridad a la liquidación formal.

– Actualmente la responsabilidad solo alcanza a la cuota de liquidación que recibía el socio cuando se extingue la sociedad.

  1. 6.      NUEVO SUPUESTO DE RESPONSABLE SUBSIDIARIO POR RETENCIONES O REPERCUSIONES

– Los administradores de sociedades que presenten de modo reiterado declaraciones por retenciones o tributos repercutidos sin proceder al ingreso de la deuda tributaria, serán responsables subsidiarios del pago de la misma cuando pueda acreditarse que no existe intención real de pagar.

– Se apreciará reiteración independientemente de que sea una conducta sucesiva o discontinua.

– Se considerará que no ha habido ingreso cuando existan ingresos parciales cuyo importe no sea significativo con respecto a la deuda declarada.

  1. 7.      PROHIBICIÓN DE DISPONER DE INMUEBLES SITUADOS EN SOCIEDADES

– Se habilita a la Administración Tributaria para que pueda acordar la prohibición de disponer de aquellos inmuebles que, perteneciendo al obligado tributario, se encuentren ubicados en una sociedad en la que participe en más de un 50%.

– En el procedimiento de recaudación, además de embargar las acciones de la sociedad de las que sea titular el obligado tributario, se podrá impedir que se transmitan los inmuebles existentes en dicha sociedad.

– Se pretende evitar así la despatrimonialización fraudulenta producida por la transmisión de inmuebles ostentados indirectamente, a través de una sociedad controlada por el obligado tributario.

  1. 8.      INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN OPERACIONES INMOBILIARIAS

• Se establece la inversión del sujeto pasivo en los supuestos de renuncia a la exención del IVA vinculada a las siguientes operaciones inmobiliarias:

– Transmisión de terrenos rústicos.

– Segundas y ulteriores ventas de edificaciones.

• Así, el sujeto adquirente solo podrá deducirse el IVA soportado si acredita que ha ingresado el IVA repercutido.

• Se evita con ello el doble perjuicio para la Hacienda Pública por la falta de ingreso del impuesto por el transmitente del inmueble y por la deducción del IVA soportado por el adquirente del mismo.

  1. 9.      DISTINCIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS ANTES/DESPUÉS DEL AUTO DE CONCURSO

• Para favorecer la recaudación de los créditos tributarios que surgen después de la declaración de concurso (créditos contra la masa), se distinguirán en el IVA las operaciones realizadas antes y después del auto de declaración de concurso.

• Se presentarán dos autoliquidaciones diferentes, para reflejar separadamente las cuotas soportadas antes y después de la declaración de concurso.

• De este modo se limita la deducibilidad del IVA soportado con anterioridad al concurso.

 

  1. 10.  ENDURECIMIENTO DE SANCIONES POR RESISTENCIA A LA INSPECCIÓN

• Se endurecen las sanciones a imponer por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras.

• Las sanciones a imponer al obligado tributario inspeccionado que no colabore, cuando no desarrolle actividades económicas, serán de un mínimo de 1.000 euros y de un máximo de 100.000 euros.

• Las sanciones a imponer al obligado tributario inspeccionado que no colabore, cuando desarrolle actividades económicas, serán de un mínimo de 3.000 euros y de un máximo de 600.000 euros.

• Se prevé una reducción del 50% de la sanción en el caso de rectificación de la conducta.

Dicha información se extrae de la página web del Ministerio de Economía, por lo que habrá que analizar de cerca su evolución y redacción definitiva.

05.04.2012. ANÁLISIS DEL REAL DECRETO-LEY 12/2012, POR EL QUE SE INTRODUCEN DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DIRIGIDAS A LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO.

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El Boletín Oficial del Estado publicó el día 31 de marzo de 2012 el Real Decreto-Ley 12/2012 por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

 Pasamos a continuación a comentar las medidas de contenido tributario.

  • IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

En este impuesto diferenciaremos las medidas fiscales que se han aprobado con carácter temporal y las que lo han sido con carácter indefinido.

a)      Medidas aprobadas con carácter temporal, para períodos iniciados en 2012 y 2013.

  1. DEDUCCIÓN DEL FONDO DE COMERCIO.

Se limita la deducción del fondo de comercio a 1%, para las siguientes operaciones:

-          Fondo de Comercio generado en adquisiciones de negocios

-          Fondo de Comercio generado en reestructuraciones empresariales

  1. LÍMITE APLICACIÓN DEDUCCIONES.
  • Se reduce el límite de deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013:

 El límite pasa a ser del 25% de la cuota íntegra minoradas en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. (Este límite pasa a ser del 50% cuando el importe de la deducción por Investigación y Desarrollo e Innovación tecnológica que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones). (Así pues se pasa del límite de 35%-60% a 25%-50%).

  • Asimismo, también se dispone que el límite del 25% (o 50%) también será aplicable para el supuesto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
  • Se contrarresta el efecto negativo de la limitación con la ampliación de los plazos para la aplicación en períodos futuros de las deducciones pendientes. Así, con carácter general el plazo para la aplicación de las deducciones será de 15 años (anteriormente era de 10 años), salvo para las deducciones por Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica, cuyo plazo pasa a ser de 18 años (anteriormente era de 15 años).

Esta ampliación de plazos es aplicable, asimismo, para las deducciones que se encuentren pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.

  1. IMPORTE MÍNIMO PAGOS FRACCIONADOS.

Exclusivamente aplicable para empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013 sea al menos 20 millones de euros:

El importe del pago fraccionado no podrá ser inferior al 8% del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con el artículo 9.primero.dos del Real decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto.

Este porcentaje mínimo del 8% será del 4% para entidades en las que al menos el 85% de los ingresos de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural correspondan a rentas a las que se les aplique la exención de los artículos 21 y 22 (dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español; así como rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente), o la deducción prevista en el artículo 30.2 (deducción del 100% por doble imposición interna).

Para el pago fraccionado cuyo vencimiento es el 20 de abril de 2012 el porcentaje previsto del 8% será del 4%, y el establecido para las entidades detalladas en el párrafo anterior será del 2%. Asimismo, en este pago fraccionado no será aplicable la limitación a la deducción de los gastos financieros que comentaremos posteriormente.


b)     Medidas aprobadas con carácter indefinido para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013.

  1. GASTOS NO DEDUCIBLES.

 Se configura con el carácter de GASTO NO DEDUCIBLE lo siguiente:

Gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo (con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anales consolidadas) destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

  1. LIMITACION A LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS FINANCIEROS. (subcapitalización).
  • Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio.
  • Gastos financieros netos: Es el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos los gastos no deducibles que hemos comentado en el apartado 1 anterior.
  • Beneficio operativo: Se determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio (siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto sea al menos el 5%, o el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de los gastos no deducibles comentados en el apartado 1 anterior).

 En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto.

  • Si los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido anteriormente, la diferencia entre dicho límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto respecto de la deducción de los gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
  • En el supuesto de Agrupaciones de Interés Económico españolas, los gastos financieros netos imputados a los socios se tendrán en cuenta por éstos a los efectos de la aplicación del límite previsto
  • En el supuesto de entidades que tributen en Consolidación Fiscal, el límite previsto se referirá al grupo fiscal.  Sin embargo, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30% del beneficio operativo de la propia entidad. En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a éste o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar.
  • La limitación en la deducibilidad de los gastos financieros no resultará de aplicación a:
  • Entidades que no formen parte de un grupo, salvo que los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20%, o bien los gastos financieros derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%, excedan del 10% de los gastos financieros netos.
  • Entidades de crédito. Sin embargo, en el supuesto de entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.
  1. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXENCIÓN EN LA RENTA OBTENIDA EN LA TRANSMISIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN UNA ENTIDAD NO RESIDENTE EN TERRITORIO ESPAÑOL

Con la finalidad de flexibilizar el régimen de exención, ante la rigidez que impedía hasta ahora la aplicación de la exención cuando se incumplía alguno de los requisitos exigidos, aun cuando dicho incumplimiento se produjera en un único período impositivo, se introduce la aplicación de una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones.

c)      Medidas aprobadas con carácter indefinido con entrada en vigor en 31/03/2012.

  1. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE DIVIDENDOS Y RENTAS DE FUINTE EXTRANJERA DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE LOS FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL.

 Debemos distinguir a tal efecto los dividendos y las rentas obtenidas en la transmisión de la participación:

a)      Los dividendos o participaciones en beneficios que se perciban de entidades no residentes que cumplan los requisitos que a continuación se indicará, que se devenguen durante el año 2012, pueden no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se opte por su sujeción a un Gravamen Especial.

El tipo de gravamen especial es del 8%

La base imponible sobre la que aplicar el gravamen es el importe íntegro de los dividendos devengados, sin que resulte deducible la pérdida por deterioro de valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de beneficios que sean objeto de este gravamen especial.

 Requisitos que deben de cumplir la participación: Deben representar una participación directa o indirecta de al menos el 5% y poseerse de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio o en su defecto se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario hasta completar dicho plazo. Asimismo los beneficios que se repartan o en los que se participa deben proceder de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

b)      Las rentas que se deriven de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes que cumplan el requisito de representar una participación directa o indirecta de al menos el 5% y poseerse de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, y el requisito de que los beneficios en los que se participa deben proceder de la realización de actividades empresariales en el extranjero durante todos los ejercicios de tenencia de la participación, y cuya transmisión tenga lugar durante el año 2012, pueden no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se opte por sujetarlo al gravamen especial.

El tipo de gravamen especial es del 8%

La base imponible la constituye la renta obtenida en la transmisión, así como la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el período de tenencia de la participación. (La parte que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación tributará al tipo de gravamen que corresponda al contribuyente).

Tanto los dividendos como las rentas a los que se aplique este gravamen especial no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

El gasto contable derivado de este gravamen especial no es fiscalmente deducible.

Devengo: En el supuesto de distribución de dividendos, el gravamen especial se devenga el día del acuerdo de distribución por la junta general de accionistas u órgano equivalente. En el supuesto de transmisión, se devenga el día en que se produzca la misma.

Liquidación: Se liquidará en el plazo de 25 días naturales siguientes a su devengo.

Con dicha medida se favorece la posibilidad de repatriar inversiones efectuadas en paraísos fiscales.

  1. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN.

Queda derogada la disposición adicional undécima que permitía aplicar la libertad de amortización para inversiones en inversiones inmobiliarias e inmovilizado material nuevos afectos a actividades económicas.

(Se mantiene la libertad de amortización para empresas de reducida dimensión -10 millones de euros de cifra de negocios- vinculada a la creación de empleo).

 LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN PENDIENTE DE APLICAR:

 Para aquellos que hubieran realizado inversiones hasta 31 de marzo de 2012 a las que les resultara de aplicación la referida disposición derogada en su versión de Real Decreto-Ley 13/2010 (no vinculada al mantenimiento de la plantilla), y tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones establecidas en dicha disposición derogada.

Sin embargo, en los períodos que se inicien en 2012 o 2013, los sujetos pasivos que hubieran realizado inversiones hasta 31 de marzo de 2012 a las que resulte de aplicación la referida disposición derogada en su versión de Real Decreto-Ley 6/2010 (vinculada al mantenimiento de la plantilla) en períodos en los que no haya sido empresa de reducida dimensión y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40% de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas.

Y, si se trata de sujetos pasivos que en los períodos que se inicien en 2012 o 2013, hubieran realizado inversiones hasta 31 de marzo de 2012 a las que resulte de aplicación la referida disposición derogada en su versión de Real Decreto-Ley 13/2010 (no vinculada al mantenimiento de la plantilla) en períodos en los que no haya sido empresa de reducida dimensión y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20% de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas.

Si se tuviera cantidades pendientes de aplicar en los dos términos expuestos (efectuadas en aplicación del Real Decreto Ley 6/2010 y del Real Decreto-Ley 13/2010) se aplicarán el límite del 40% hasta que agoten las cantidades pendientes generadas por aplicación del Real Decreto Ley 6/2010 entendiéndose aplicadas éstas en primer lugar.

  • IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Con efectos a partir del 31 de marzo de 2012:

ACTIVIDAD ECONÓMICA: LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN.

Eliminación de la aplicación de la libertad de amortización en inversiones inmobiliarias e inmovilizado material nuevos no vinculado a la creación de empleo. (En consonancia a su eliminación en el Impuesto sobre Sociedades).

Para aquellos que hubieran efectuado inversiones hasta el día 31 de marzo de 2012, podrán aplicar la libertad de amortización tal y como así ha quedado detallada en el apartado anterior del Impuesto sobre Sociedades con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieren afectado los elementos previo a la deducción por este concepto y la minoración que en su caso prevé el artículo 30.2.4ª Ley de IRPF. (Los límites citados en el apartado anterior del 40% y del 20% se entenderán efectuados al rendimiento neto positivo).

Cuando a partir de 31 de marzo de 2012 se transmitan los referidos elementos que hayan disfrutado de libertad de amortización, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minora el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado dicho beneficio fiscal. Este exceso tendrá la consideración de rendimiento de la actividad económica.

  • DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL (“AMNISTÍA FISCAL”).

 -       Aplicable a:

ð  Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ð  Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

ð  Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

En los tres casos debe de tratarse de contribuyentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado a 31 de marzo de 2012 (en términos generales 31/12/2010).

-       Situación:

Dichos contribuyentes podrán presentar una Declaración Tributaria Especial con el objeto de regularizar su situación tributaria, e ingresar la cuantía que resulte de aplicar al importe o valor de adquisición el porcentaje del 10%. (No siendo exigibles ni sanciones, ni intereses, ni recargos).

Junto a esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los bienes y derechos.

El importe declarado tendrá la consideración de renta declarada. El plazo para la presentación de la declaración e ingreso finaliza el día 30 de noviembre de 2012.

Esta regularización no será aplicable para aquellos impuestos y períodos respecto de los cuales la declaración o ingreso se produzca después de notificarse por la Administración el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación.

Si la Administración Tributaria estimase que el obligado ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización le exoneraría de su responsabilidad penal.

Por otro lado, no se devolverán cantidades pagadas (devolución de ingresos indebidos) cuando producto de la regularización se hubiera obtenido la exoneración de responsabilidad penal.

  • IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO.

Se efectúa una serie de ajustes técnicos en la norma, modificándose la redacción de los diferentes epígrafes de la tarifa del Impuesto, sino también por la modificación de la definición de tabaco para fumar, asimilándolo a la picadura para liar cuando haya sido vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos, recibiendo el mismo trato para su adecuación al ordenamiento comunitario.

Para el caso de los cigarrillos se ha procedido a revisar la estructura del impuesto incrementando el peso del componente específico frente al componente “ad valorem”, el cual se ha reducido en dos puntos.

  • IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

 Se convierte en potestativa para los Ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general

21.03.2012. INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA DEL MÍNIMO FAMILIAR.

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El pasado 12 de marzo se publicó en el BOE la Sentencia por el que el Tribunal Constitucional declaraba, en su Sentencia 19/2012, de 15 de febrero (Rec. num.1046/1999), la inconstitucionalidad del requisito de la convivencia para aplicar la reducción del mínimo familiar por descendientes, al resultar un factor diferencial sin justificación alguna. La impugnación versa acerca de la ya derogada Ley 40/1998, del IRPF.

Según la fundamentación de dicha Sentencia, con el mínimo familiar contemplado el legislador ha pretendido garantizar la protección económica de la familia permitiendo la deducción de parte de los gastos que el mantenimiento de la misma genera; protección que debe aplicarse sin discriminaciones  injustificadas entre quienes pudieran acogerse a ella. Sin embargo el artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que articula la reducción aplicable por descendientes, atribuye el derecho a aplicarse ésta, no a quienes contribuyen de manera efectiva al sostenimiento de la familia, sino al progenitor o progenitores que mantienen una convivencia con los descendiente, circunstancias no siempre coincidentes. La exigencia de este requisito, excluye la posibilidad de aplicar la reducción del mínimo por descendientes a los contribuyentes que, aún sosteniendo económicamente a sus hijos, no convive con ellos.

Por este motivo, el Tribunal ha estimado procedente declarar inconstitucional la expresión “conviva con el contribuyente” del artículo 40.3.1º.b), pero no su nulidad. Y ello en la medida en que la normativa impugnada se encuentra derogada, y que, además, la supresión del requisito de la convivencia, sin sustituirlo por otro provocaría la aplicación del mínimo familiar de manera automática por los descendientes solteros menores de 25 años, con independencia de las circunstancias concurrentes, circunstancia que no se ajusta a la finalidad de la norma.

12.03.2012. ¿CÓMO RECUPERAR EL IVA EN CASO DE IMPAGO?

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En la actualidad se contemplan DOS SUPUESTOS en los que podemos recuperar las cuotas de IVA repercutido por causa de impago de nuestros deudores:

1)      Aquellos supuestos en los que nuestro deudor se encuentra en procedimiento concursal.

2)      Aquellos supuestos en los que nuestro deudor no se encuentra en procedimiento concursal, pero sí existe una morosidad.

Los requisitos comunes que deben darse en ambos supuestos para recuperar el IVA son los siguientes:

 ü  Debe de tratarse de operaciones en los que se haya emitido factura, y ésta hallarse anotada en el libro registro de facturas expedidas.

 ü  Los créditos que no podremos recuperar el IVA son los siguientes:

  1. Cuando el cliente no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del IVA, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
  1. Créditos con garantía real, en la parte garantizada.
  1. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, en la parte afianzada.
  1. Créditos cubiertos por un contrato de seguro de crédito o caución, en la parte asegurada.
  1. Créditos adeudados o afianzados por entes públicos. (Esto no es aplicable si estamos ante operaciones total o parcialmente incobrables).
  1. Créditos entre entidades o partes vinculadas, esto es:

- En operaciones que se realicen entre un sujeto pasivo de IVA a parte empresaria o profesional (que tribute por Impuesto sobre Sociedades, IRPF o Impuesto sobre la Renta de No Residentes) y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.

- En operaciones que se realicen entre un sujeto pasivo y personas ligadas a la misma por relaciones de carácter laboral o administrativo.

-  En operaciones realizadas entre un sujeto pasivo y su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.

-  En operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.

Una vez vistos los requisitos comunes, veamos el PROCEDIMIENTO para recuperar el IVA en cada uno de los supuestos expuestos:

 1)      En supuestos de procedimiento concursal:

ü  Tras la publicación en el BOE del Auto de Declaración de concurso, se dispone del plazo de UN MES para emitir una factura rectificativa (con los requisitos que la legislación determina) y enviarla al cliente.

ü  Tras el envío, se dispone de UN MES para comunicar a la Administración tal circunstancia aportando la documentación preceptiva a tal efecto.

La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

2)      En supuestos de no estar en procedimiento concursal, pero existe impago:

Los requisitos que deben darse en este caso son los siguientes:

ü  Debe de haber transcurrido SEIS MESES desde el devengo del impuesto sin haber obtenido el cobro de todo o parte del crédito. (El plazo es de UN AÑO para aquellos empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones en el año anterior haya excedido de 6.010.121,04 euros.

 ü  La base imponible (IVA excluido) debe superar los 300 euros si el destinatario no actúa como empresario o profesional.

 ü  Deberá existir reclamación judicial o requerimiento notarial, o certificación en el supuesto de tratarse de crédito afianzado por un ente público.

(Cuando se trate de créditos adeudados por entes públicos, la reclamación judicial o requerimiento notarial se sustituye por una certificación expedida por el órgano competente del ente público deudor).

De existir desistimiento de la reclamación judicial o acuerdo de cobro, deberá procederse nuevamente a modificar dicho IVA al alza en el plazo de UN MES.

 ü  La modificación de la base y emisión y envío de factura rectificativa debe llevarse a cabo en el plazo de TRES MESES desde la expiración del plazo de UN AÑO O SEIS MESES anteriormente citados.

 ü  Deberá comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de UN MES desde la emisión de la factura.

En dicho procedimiento de recuperación del IVA existen ciertas especialidades en torno a la documentación a aportar, cobros parciales, operaciones a plazos, contabilización, etc.

5.03.2012. DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADAS TRAS LA CADUCIDAD DE SU COMPENSACIÓN.

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El Tribunal Supremo sentó un criterio en materia de recuperación de cuotas de IVA en sentencia de 4 de julio de 2007 que ha sido ratificado posteriormente en dos sentencias de 2010, por lo que sienta jurisprudencia. Recientemente se ha pronunciado de nuevo en Sentencia de 29 de noviembre de 2011, por lo que conviene recordar los parámetros del derecho a obtener la devolución del IVA soportado habiendo caducado el derecho a solicitar la compensación.

El plazo para solicitar la compensación de las cuotas de IVA soportado es el de 4 años desde que se soportó dicha cuota. En el supuesto de que el resultado de restar a la cuota de IVA devengado el IVA soportado sea negativo, con carácter general (si no le es de aplicación el régimen especial de devolución mensual) a final de ejercicio podrá solicitarse la devolución de dicho exceso o bien su compensación.

Pues bien, si ha caducado el derecho a solicitar la compensación (4 años), si existe un saldo favorable al contribuyente, se inicia de nuevo un período para obtener la devolución, por lo que el contribuyente deberá de promover un expediente de devolución a instancia de parte.

 

13.02.2012. INCENTIVOS FISCALES INTRODUCIDOS POR LA REFORMA LABORAL.

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El domingo 12 de febrero entraba en vigor la reforma del mercado laboral introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.

En dicha normativa se contiene dos importantes incentivos fiscales dirigidos a empresas que tengan menos de 50 trabajadores y que concierten el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores. (A efectos del cómputo de 50 trabajadores se tendrá en cuenta el número de empleados en el momento de producirse la contratación).

El contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores es un tipo de contrato por tiempo indefinido y a jornada completa, y que además de los incentivos fiscales que en este artículo desarrollamos, disfruta de bonificaciones en la cuota empresarial de la Seguridad Social.  En lo que concierne a su régimen jurídico así como los derechos y obligaciones se rige por el Estatuto de los Trabajadores, y por los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, aunque la duración del período de prueba es de un año.

Los incentivos fiscales son los siguientes:

  1. Deducción aplicable al supuesto de que el primer contrato de trabajo concertado por la empresa se realice con un menor de 30 años:

Deducción fiscal de 3.000 euros.

  1. Deducción adicional si contra desempleados que se encuentren percibiendo prestación contributiva por desempleo.

Deducción fiscal equivalente al 50% de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación, con el límite de 12 mensualidades. (El importe de la misma quedará fijado en el momento de iniciar la relación laboral, sin posibilidad de modificarse.)

Condiciones para su aplicación:

-       El trabajador contratado debe haber percibido la prestación de desempleo durante al menos 3 meses en el momento de la contratación.

-       La empresa requerirá al trabajador que le entregue un certificado emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal en el que figure el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista para el inicio de la relación laboral.

Hay que tener en cuenta que el trabajador puede optar por compatibilizar cada mes el salario percibido con el 25% de la cuantía de la prestación por desempleo reconocida y pendiente de percibir en el momento de la contratación.

En ambos casos contemplados de INCENTIVOS FISCALES el empresario debe mantener al trabajador en el empleo durante al menos 3 años desde el inicio de la relación laboral. En caso de extinguirse antes de dicha fecha, debe reintegrar tanto los incentivos fiscales como las bonificaciones. No se considera incumplido dicho requisito si la extinción del contrato tiene lugar por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

Es importante destacar que el legislador a la hora de introducir los incentivos fiscales no ha efectuado remisión alguna al Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades (sociedades) ni a la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (empresario o profesional), por lo que se precisará de un posterior desarrollo normativo para poder concretar su aplicación en las correspondientes declaraciones fiscales.

01/02/2012. CUESTIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APARTADOS 2 Y 10 DEL ART. 16 TRLIS.

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En fecha de 1 de febrero se ha publicado en el BOE la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 2 (obligación de documentación) y 10 (régimen de infracciones y sanciones) del artículo 16 TRLIS

Dada la enorme trascendencia, incluyo el redactado publicado en el BOE, del que cabrá hacer un seguimiento del mismo.

“I. DISPOSICIONES GENERALES

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuestión de inconstitucionalidad nº 3705-2011, en relación con los apartados 2  y 10 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el  que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,  por posible vulneración del artículo 25.1 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 17 enero actual, ha acordado   admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 3705-2011 planteada por la  Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo núm. 8-2009, en relación con los apartados 2 y 10  del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba  el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por posible vulneración del  artículo 25.1 de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c)  LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala  Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, en su nueva redacción,  quienes sean parte en el procedimiento 8-2009, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de enero de 2012.–La Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional, Herminia Palencia Guerra.

17.01.2012. DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE I+D+IT Y PARA LAS DEDUCCIONES POR INVERSIONES MEDIOAMBIENTALES.

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En fecha 24 de noviembre de 2011 la Dirección General de Tributos emitió Consulta Vinculante resolviendo la cuestión planteada en torno a los porcentajes de deducción por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica y por inversiones medioambientales para el ejercicio social 2011, partiendo de que el inicio de dicho ejercicio tiene lugar entre el 1 de enero y el 5 de marzo de dicho año.

  1. A.    DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
  • El artículo 35 del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) regula la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Dicho Real Decreto Legislativo recoge los siguientes porcentajes de deducción:

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO:

a)      El 30 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 % sobre el exceso respecto de ésta.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 % del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b)   El 10 % de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.

Porcentaje de deducción: El 10 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

  • Posteriormente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, añadió una disposición adicional décima estableciendo que los porcentajes de deducción serán los que resulten de multiplicar los porcentajes anteriormente señalados  por los siguientes coeficientes (redondeándose el resultado en la unidad inferior):

-          0,92 (períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007).

-          0,85 (períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008).

La referida Ley 35/2006 estableció en su disposición derogatoria segunda que el artículo 35 quedaba derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012.

  • Sin embargo, esta derogación fue suprimida por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, por lo que la deducción seguirá vigente para dichos períodos.
  • Posteriormente, la Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible modificó la letra c) del artículo 35 ampliando el porcentaje de deducción para la investigación tecnológica disponiendo que el mismo es del 12%, sin que le sean de aplicación los porcentajes de reducción mencionados en la disposición adicional décima. (Dicha Ley 2/2011 entró en vigor el 6 de marzo de 2011).

 Ello significa que para el ejercicio 2011 la deducción por actividades de I+D+IT queda en los siguientes porcentajes:

Ejercicios iniciados entre el 1/1/2011 y el 5/3/2011 Ejercicios iniciados a partir del 6/3/2011

DEDUCCIONES POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO E INNNOVACIÓN TECNOLÓGICA

I+D
General 25% 25%
Superar la media de los dos años anteriores 42% 42%
Personal investigador 17% 17%
IT

8% 12%

 

  1. B.     DEDUCCIÓN POR INVERSIONES MEDIOAMBIENTALES.

  • El artículo 39 del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) regulaba la deducción por inversiones medioambientales en los siguientes términos:

1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

2.  La deducción prevista en el apartado anterior será del 12 % en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 % de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:

  1. Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
  2. Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
  3. Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
  4. Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
  • La Ley 35/2006 a través de la disposición adicional décima, estableció para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 que los porcentajes de deducción por inversiones medioambientales se determinarán multiplicando los porcentajes señalados en el artículo 39 por los siguientes coeficientes:

                         0,8 en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

                         0,6 en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

                         0,4 en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.

                         0,2 en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.

Asimismo dicha Ley estableció en su disposición derogatoria segunda que la referida deducción por inversiones quedaba derogada para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011.

  • Posteriormente, la Ley 2/2011 estableció que la deducción por inversiones medioambientales quedaría vigente con la siguiente redacción, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley (6 de marzo de 2011):

“Artículo 39.1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8 % de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.”

Por ello quedan derogadas para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 las deducciones referidas en los apartados 2 y 3 del artículo 39 anteriormente citado

Sin embargo, la deducción establecida en el apartado 1 en la redacción anterior a la Ley 2/2011 está vigente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011, aunque el porcentaje de deducción es del 10% multiplicado por el coeficiente de 0,2 (por tanto, 2%).

Así pues, la deducción por inversión medioambiental queda en los siguientes porcentajes:

  Ejercicios iniciados entre el 1/1/2011 y el 5/3/2011 Ejercicios iniciados a partir del 6/3/2011

D    DEDUCCIONES POR INVERSIONES MEDIOAMBIENTALES

 
Apartado 1 art. 39 2% 8%
Apartado 2 art. 39
Apartado 3 art. 39

31.12.2011. ANÁLISIS DEL REAL DECRETO-LEY 20/2011, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, TRIBUTARIA Y FINANCIERA PARA LA CORRECCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO.

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El Boletín Oficial del Estado publicó el día 31 de diciembre de 2011 el Real Decreto-Ley 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
Pasamos a continuación a comentar las medidas de contenido tributario.

  • IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
  1. CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL, BASE LIQUIDABLE GENERAL Y DEL AHORRO.

Se establece un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal, de alcance temporal para los años 2012 y 2013, para la reducción del déficit público.

En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal se incrementará en los siguientes importes:

a)      El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable general Hasta euros Incremento en cuota íntegra estatal Euros Resto base liquidable general Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje
0 0 17.707,2 0,75
17.707,2 132,8 15.300 2
33.007,2 438,8 20.400 3
53.407,2 1.050,8 66.593 4
120.000,2 3714,52 55.000 5
175.000,2 6.464,52 125.000 6
300.000,2 13.964,52 En adelante 7

 

ESCALA ESTATAL

ESCALA ESTATAL 2012 Y 2013

Base liquidableHasta € Cuota íntegra€ Resto base liquidableHasta € Tipo aplicable% Base liquidable Hasta € Cuota íntegra Resto base liquidable Hasta € Tipo aplicable %
0 0 17.707,2 12 0 0 17.707,2 12,75
17.707,2 2.124,86 15.300 14 17.707,2 2.257,66 15.300 16
33.007,2 4.266,86 20.400 18,5 33.007,2 4.705,66 20.400 21,5
53.407,2 8.040,86 66.593 21,5 53.407,2 9.091,66 66.593 25,5
120.000,2 22.358,36 55.000 22,5 120.000,2 26.072,88 55.000 27,5
175.000,2 34.733,36 En adelante 23,5 175.000,2 41.197,88 125.000 29,5
300.000,2 78.072,88 En adelante 30,5

Ello supone en Catalunya, partiendo de escala estatal y escala autonómica, los siguientes porcentajes aplicables:

ESCALA ESTATAL + AUTONOM

Base liquidableHasta € Cuota íntegra€ Resto base liquidableHasta € Tipo estatal% Tipo auton.% Tipo total Base Liquidable General
0 0 17.707,2 12 12 24
17.707,2 2.124,86 15.300 14 14 28
33.007,2 4.266,86 20.400 18,5 18,5 37
53.407,2 8.040,86 66.593 21,5 21,5 43
120.000,2 22.358,36 55.000 22,5 23,5 46
175.000,2 34.733,36 En adelante 23,5 25,5 49

 

ESCALA ESTATAL + AUTONOM 2012 y 2013

Base liquidableHasta € Cuota íntegra€ Resto base liquidableHasta € Tipo estatal% Tipo auton.% Tipo total Base Liquidable General
0 0 17.707,2 12,75 12 24,75
17.707,2 2.257,66 15.300 16 14 30
33.007,2 4.705,66 20.400 21,5 18,5 40
53.407,2 9.091,66 66.593 25,5 21,5 47
120.000,2 26.072,88 55.000 27,5 23,5 51
175.000,2 41.197,88 125.000 29,5 25,5 55
300.000,2 78.072,88 En adelante 30,5 25,5 56

 

 

 

 

 

 

b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los tipos de la siguiente escala:

Base liquidableHasta € Incremento en la cuota íntegra Resto Base LiquidableHasta € Tipo aplicablePorcentaje
0,00 0,00 6.000,00 2
6.000,00 120,00 18.000,00 4
24.000,00 840,00 En adelante 6

Con este incremento, la cuota íntegra estatal correspondiente a la base imponible del ahorro quedará de la siguiente manera:

Base liquidableHasta € Tipo estatal aplicable%
Hasta 6.000 11,5
De 6.000,01  hasta 24.000 14,5
De 24.001 en adelante 16,5

Ello supone en Catalunya, partiendo de escala estatal y escala autonómica, los siguientes porcentajes aplicables:

ESCALA  ESTATAL + AUTONÓMICO

ESCALA 2012 Y 2013

Base liquidableHasta € Tipo estatal aplicable% Tipo autonómico% Total Tipo Base Liquidable del Ahorro Base liquidableHasta € Tipo estatal aplicable% Tipo autonómico% Total Tipo Base Liquidable del Ahorro
Hasta 6.000 9,5 9,5 19 Hasta 6.000 11,5 9,5 21
De 6.000,01  en adelante 10,5 10,5 21 De 6.000,01  hasta 24.000 14,5 10,5 25
De 24.001 en adelante 16,5 10,5 27

 

2. CUOTA DE RETENCIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.

En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención en los rendimientos del trabajo se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

BaseHasta € Cuota retención€ Resto baseHasta € Tipo aplicablePorcentaje
0,00 0,00 17.707,20 0,75
17.707,20 132,80 15.300,00 2,00
33.007,20 438,80 20.400,00 3,00
53.407,20 1.050,80 66.593,00 4,00
120.000,20 3.714,52 55.000,00 5,00
175.000,20 6.464,52 125.000,00 6,00
300.000,20 13.964,52 En adelante 7,00

Con este incremento, la escala aplicable al cálculo de retenciones queda de la siguiente manera:

BaseHasta € Cuota retención€ Resto baseHasta € Tipo aplicablePorcentaje
0,00 0,00 17.707,20 24,75
17.707,20 132,80 15.300,00 30,00
33.007,20 438,80 20.400,00 40,00
53.407,20 1.050,80 66.593,00 47,00
120.000,20 3.714,52 55.000,00 49,00
175.000,20 6.464,52 125.000,00 51,00
300.000,20 13.964,52 En adelante 52,00

Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención deberán realizarse sin tomar en consideración el incremento reseñado.

En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración el referido incremento.

 

  3. CUOTA DE RETENCIÓN DE ADMINISTRADORES Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Del 35% pasan al 42% (aplicable ya al mes de enero)

 

4. CUOTAS DE RETENCIÓN QUE PASAN DEL 19% AL 21%  (aplicable ya al mes de enero):

-          Imputaciones de rentas por la cesión de derechos de imagen,
-          Rendimientos del capital mobiliario
-          Ganancias derivadas del reembolso de acciones y participaciones de inversión colectiva,
-          Premios,
-          Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, entre otras.

 

5. DEDUCCION POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.

Se recupera la deducción por adquisición de vivienda habitual, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2011

Los términos en los que se regula esta deducción  (así como para las cuentas vivienda) son los mismos que estaban vigentes a 31 de diciembre de 2010, ya que el mecanismo jurídico por el que se recupera esta deducción es la derogación de la disposición transitoria decimoctava de la Ley en la que se establecían límites para la aplicación de esta deducción. La única salvedad es que la base máxima de deducción, que estaba en 9.015 euros anuales, se ha incrementado a 9.040 euros, y la base máxima sobre la que se podía aplicar la deducción por obras e instalaciones de adecuación en la vivienda (certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad) se incrementa de 12.020 euros a 12.080 euros.

Consideración de la deducción por inversión en vivienda en el cálculo de los pagos a cuenta: A efectos de lo dispuesto en los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuantía determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención deberán realizarse de acuerdo con las cuantías previstas en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2011 (límite hasta dicha fecha era de 22.000 euros).

 

6. EJERCICIO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA.

Se prorroga para 2012 los incentivos fiscales para el fomento de la utilización de las nuevas tecnologías y la formación del personal en esta materia para aquellos contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas y tengan personal, así como los incentivos a la creación de empleo, en línea con lo que establece la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

  • Así pues, los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:

a)      Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.

b)      Impuesto sobre Sociedades: Dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.”

  • Reducción del 20% del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo:

En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

 

  • IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
  1. PAGOS FRACCIONADOS.

Para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje de pago fraccionado a aplicar a la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, será el 18 por ciento.

Para la modalidad de cálculo del pago fraccionado en función de la base imponible del propio período impositivo, el porcentaje a aplicar será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Se mantiene expresamente en vigor (2012 y 2013) lo establecido en el RD-L 9/2011 sobre porcentajes a aplicar por razón de pagos fraccionados para aquellas sociedades cuya cifra de negocios sea superior a 6.010.121,04 euros:

-          21%: Cifra de negocios superior a 6 millones de euros e inferior a 20 millones de euros.
-          24%: Cifra de  negocios superior a 20 millones de euros e inferior a 60 millones de euros.
-          27%: Cifra de negocios superior a 60 millones de euros.

 

2. DEDUCCIÓN PARA FOMENTAR LA UTILIZACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LA FORMACIÓN DEL PERSONAL

Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, darán derecho a la aplicación de la deducción por gastos de formación profesional.

Se prorroga la vigencia del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades durante los años 2011 y 2012 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. (Deducción del 1%, 2% si supera la media de los dos años anteriores).

 

3. REDUCCIÓN DEL TIPO DE GRAVAMEN PARA DETERMINADAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN (“microempresas”).

Prórroga del denominado “tipo reducido” para empresas cuya cifra de negocios fuera inferior a 5 millones de euros y la plantilla media fuera inferior a 25 trabajadores:

-          De  0 a 300.000 € de base imponible: 20%
-          Superior a 300.000€ de base imponible: 25%

Este tipo de gravamen reducido está condicionado a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

 

4. PORCENTAJE DE RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA

Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta para las rentas sujetas a este impuesto se eleva del 19 al 21 por 100.

  • IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Se incrementa el porcentaje de tributación al 21% (del 19% pasa al 21) para las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes que se trasfieran al extranjero, y el tipo general de tributación de dividendos, intereses y ganancias patrimoniales.

Asimismo, se eleva hasta el 24,75% (del 24% pasa al 24,75%) el tipo de gravamen general del impuesto.

  • IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012 la aplicación del tipo superreducido del 4% a la entrega de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente con los mismos.

 

  • IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

  Con carácter temporal, para los años 2012 y 2013, el RD-L establece un complicado sistema de incremento de tipos para el IBI, en el que se han de tener en cuenta las fechas de las últimas revisiones catastrales de los inmuebles.

Los tipos a los que se refiere el incremento giran sobre el tipo impositivo actualmente en vigor en cada municipio.

Los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:

a)      El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013.

b)      El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.

c)      El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y 2011.

Únicamente se aplicará en los siguientes términos:

  • A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002.
  • A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y 2007.

Tampoco tendrá efectos para el periodo impositivo que se inicie en 2013 para aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año 2012.

En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo vigente en 2011.

 

  • LEY GENERAL TRIBUTARIA. ASISTENCIA MUTUA.

Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.

-          Órgano competente en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua: La Agencia Estatal de Administración Tributaria.
-          En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios.
-          Interés de demora: Se exigirá cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
-          Recargos del período ejecutivo: No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.
-          Pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en los siguientes plazos:

  • Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.

-          Aplazamiento y fraccionamiento del pago:  La normativa sobre aplazamiento y fraccionamiento será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

-          Interrupción de los plazos de prescripción: Se aplica en idénticos términos cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.

-          Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados: Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

-          Medidas cautelares: Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.

-          Normas sobre medios y valoración de la prueba: Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

-          Actuaciones de asistencia mutua: La Administración tributaria podrá requerir y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia.

-          Intercambio de información: La Administración tributaria podrá facilitar a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa.

A fin de proporcionar la citada información, la Administración tributaria realizará las actuaciones que se precisen para obtenerla, incluso cuando la información solicitada no sea precisa para la determinación de sus tributos internos. A tal efecto, la Administración podrá utilizar cualquiera de los mecanismos de obtención de información regulados en esta Ley.

La información suministrada a la Administración tributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales en virtud de normas sobre asistencia mutua tendrá carácter reservado, salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.

-          Suspensión del procedimiento de recaudación: Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dicha suspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo.

No obstante lo anterior, dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidad internacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución.

Cuando el litigio se refiera solo a una parte de la solicitud de asistencia, la suspensión referida en el apartado anterior se entenderá producida solo respecto de la parte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parte no afectada.

Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, también se suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubieran iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvo que, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. No obstante lo anterior, se podrán adoptar las medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de esta Ley.

-          Terminación de los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de las normas de asistencia mutua: Los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua podrán terminar, además de por las causas del artículo 173 de esta Ley, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de dicha asistencia.

 

Barcelona, 31 de diciembre de 2011.

30.12.2011. COMUNICADO RUEDA DE PRENSA POSTERIOR AL CONSEJO DE MINISTROS.

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De acuerdo con lo manifestado en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, que se está celebrando hoy, me permito adelantar algunas NOVEDADES:

1- IRPF. Se establece un recargo de solidaridad con carácter temporal y progresivo, sobre la cuota de IRPF.

Se crea un gravamen complementario para reducción del déficit público temporal y progresivo.

• BASE LIQUIDABLE GENERAL.
El gravamen se aplicará en los ejercicios 2012 y 2013 sobre todos los tramos de base liquidable general actualmente vigentes para aplicación de la tarifa estatal.
Los porcentajes aplicables oscilan entre el 0’75 por 100 para el primer tramo de la tarifa, el correspondiente a las rentas más bajas, hasta el 7 por 100 para las rentas superiores a 300.000 euros, tramo que se crea nuevo para este gravamen.

• BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO.
También se establece el gravamen complementario para las rentas del ahorro en porcentajes que oscilan entre el 2 por 100 para los rendimientos de hasta 6.000 euros y el 6 por 100 para rendimientos superiores a 24.000 euros.

• Las tarifas previstas del gravamen son las siguientes:

El Real Decreto Ley ajusta las retenciones, tanto de rendimientos del trabajo, como del capital, al nuevo gravamen.

Ejemplos
Para una persona soltera sin hijos:
- Si sus ingresos son de 16.000 euros al año, pagará 53,86 euros más al año.
- Si su renta es de 30.000 euros, el incremento es de 248,88 euros anuales.
- Si su sueldo bruto es de 400.000 euros, pagará un incremento de 20.567,95 euros al año.
Para una familia con dos hijos y declaración conjunta:
- Si sus ingresos son 16.000 euros, el incremento de cuota es 0.
- Si sus ingresos son 30.000 euros, el incremento de cuota es 151,81 euros al año.
- Si sus ingresos son 400.000 euros, el incremento de cuota es de 20.300,87 euros al año.

El impacto recaudatorio de esta medida del IRPF en 2012 se ha estimado en la cifra aproximada de 5.357 millones de euros. De este incremento recaudatorio se beneficiarán todas las Administraciones, ya que más del 50 por 100 se destinará a Comunidades Autónomas y Entes Locales a través del modelo de financiación.

Asimismo, se recupera la deducción por adquisición de vivienda.

2- Impuesto sobre Sociedades.

Mantenimiento del incremento del pago fraccionado del Impuesto de Sociedades para grandes empresas, que fue adoptado el pasado mes de agosto.

3- IBI.

Se establece la aplicación transitoria y excepcional durante los ejercicios 2012 y 2013 para los inmuebles urbanos de un incremento del tipo impositivo del IBI. Se estima que la reforma supondrá un incremento de la recaudación para las Entidades locales de 918 millones de euros.

Este incremento se ha establecido de una manera progresiva (10 por 100, 6 por 100, 4 por 100) atendiendo a la antigüedad de la revisión catastral y, por tanto, a su adecuación al valor del mercado: a mayor antigüedad del valor, mayor subida.

Además, para evitar penalizar a las rentas más bajas, se ha excluido del incremento al 50 por 100 de las viviendas de menor valor de cada municipio, siempre que sus valores catastrales hayan sido actualizados después de 2001. También están exentas de esta subida las viviendas cuyo valor catastral ha sido revisado en los años en que el valor de los inmuebles era más alto (2005-2007). Tienen tipo del 4 por 100, entre otros, los siguientes municipios: Madrid, Málaga, Oviedo, Segovia, Zamora, Burgos, Gijón, Soria, Mérida, Alcalá de Henares, Alcorcón, Fuenlabrada y Móstoles.

Ejemplos

 Una vivienda con un valor de mercado de 150.000 euros, cuyo valor catastral haya sido revisado antes de 2002, pagaba 150 euros de media.

Tras la medida, pagaría 165 euros, ya que el incremento absoluto de la cuota es de 15 euros. Si el valor catastral de esta misma vivienda hubiese sido revisado después de 2002, la reforma aprobada no supondría un incremento de la cuota.

 Una vivienda con un valor de mercado de 300.000 euros, cuyo valor catastral haya sido revisado antes de 2002, pagaba 300 euros de media.

Tras la medida, pagaría 330 euros y el incremento absoluto de la cuota sería de 30 euros. Si el valor catastral de esta misma vivienda hubiese sido revisado entre 2002 y 2005, la reforma supondría un incremento de la cuota entre 15 euros y 25 veinticinco euros.

4. IVA.

Se prorroga el tipo del 4% para la adquisición de vivienda.

5. Se elimina la bonificación del gasóleo profesional de 2,8 céntimos litro.

En otros temas, destacar los siguientes: se congela la tarifa eléctrica, se suprime el canon digital, y se aprueba la revalorización de las pensiones.

o Mantenimiento del sueldo de los funcionarios y congelación de la tasa de reposición de las plantillas, excepto para las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y para los Cuerpos de lucha contra el fraude de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Empleo y Seguridad Social.
o Incremento del horario laboral de los funcionarios, que pasa a 37,5 horas semanales en todo el territorio nacional. Se puede mantener el horario de 35 horas semanales con una reducción de salario proporcional.
o Mantenimiento del Salario Mínimo Interprofesional en 641, 40 euros (con catorce pagas) para 2012.
o Envío a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica de financiación de los partidos políticos para la reducción de la subvención a los partidos políticos en un 20 por 100. La misma reducción se aplicará a las subvenciones a los agentes sociales.
o Reducción del presupuesto de RTVE en 200 millones de euros.
o Reducción del presupuesto de RENFE en 200 millones de euros.
o Reducción de las subvenciones y préstamos en I+D+i por un importe total de 600 millones de euros.
o Reducción de las subvenciones de ayuda al desarrollo.
o Reducción en 400 millones de euros en préstamos participativos a los concesionarios de autopistas.
o Aplazamiento hasta el 1 de enero de 2013 de la aplicación de la Ley de Dependencia para nuevos beneficiarios, manteniendo la cobertura a todos los actuales beneficiarios.
o No renovación de la Renta de Emancipación, manteniendo la cobertura actual, que afecta a 300.000 jóvenes.
o Eliminación de la financiación de infraestructuras en compensación del cese de actividad de la minería del carbón.
o Aplazamiento hasta el 1 de enero de 2013 la ampliación del permiso de paternidad de dos a cuatro semanas.

Esta información está obtenida de la propia rueda de prensa. Será ampliada tan pronto tenga más información.

Barcelona, 30 de diciembre de 2011.

20/12/2011 Medidas fiscales aprobadas por la Generalitat de Catalunya.

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Resumen de las principales medidas fiscales acordadas día 20 de diciembre de 2011.

Tiquet moderador sobre la receta médica.
Se gravará con 1 € la prescripción y dispensación de los medicamentos.

Lo deberán satisfacer los titulares de tarjeta sanitaria por cada medicamento prescrito.

Impuesto sobre Ventas Minoristas de Hidrocarburos
El tramo autonómico se incrementa: De 0,024 céntimos de euro por litro, pasa a 0,048 céntimos por litro.

Impuesto sobre el turismo.
Grava la estancia de las personas físicas en los establecimientos turísticos de Catalunya (hoteles, apartamentos, cámpings, casas rurales, cruceros, etc.)

El tributo es unipersonal.

Se fija 3 gravámenes en función de las características del establecimiento:
a. 3 € para hoteles de 5 estrellas y cruceros.
b. 2 € para hoteles de 4 estrellas
c. 1 € para el resto de alojamientos
La cuota que pague cada persona será el resultado de multiplicar este gravamen por el número de pernoctaciones, con un máximo de 10 noches.

Estarán exentos de pago los menores de 12 años y las personas que disfruten de estancias subvencionadas por programas sociales de alguna Administración Pública de la Unión Europea.

Dación en pago.

Dación en pago asociada a un contrato de alquiler con opción de compra.

a) Bonificación del 100% de la cuota por transmisiones de la vivienda (ITP 100% bonificado para la entidad acreedora).
Para ello el antiguo propietario debe de firmar un contrato de alquiler por un periodo no inferior a 10 años.
El importe máximo bonificado será equivalente a la aplicación del tipo impositivo sobre los primeros 100.000 € del precio de la vivienda.

b) Alquiler de la vivienda.
Se bonifica el 100% de la cuota por arrendamiento (Actos Jurídicos Documentados) entre la entidad acreedora y el propietario.

c) Readquisición de la vivienda.
Si el antiguo propietario decide recomprar al banco su vivienda, la Generalitat también bonificará el 100% de la cuota tributaria del ITP que grava este trámite.

También se prevé una bonificación del 100% de la cuota del ITP cuando el propietario y la entidad acreedora acuerden alguna modificación en las condiciones de la hipoteca sobre la vivienda habitual, como cambios en el tipo de interés o ampliaciones en los plazos de amortización.

Impuesto sobre el patrimonio.

Elevación del mínimo exento a 700.000 €.

Actos Jurídicos Documentados.

Se elevan los tipos:
- Del 1,2% pasa a 1,5 %, en todos los supuestos generales.
- Del 1,5% pasa a 1,8% en aquellos documentos en los que haya renunciado a la exención de IVA.

Diciembre de 2011.